Bases constitucionales del Derecho Concursal en México
Sabido es que, en nuestro sistema jurídico, todo se origina y debe tener a su vez su marco de referencia y contención en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El marco jurídico del Derecho Concursal no es la excepción.
En primer lugar, es importante señalar que el origen de la posibilidad de concurrencia de acreedores en torno a un deudor común, con el fin de ejecutar sobre sus bienes las deudas que tuviere en impago, se da desde el año 326 a. C., según algunos y 428 a. C. según otros, en Roma, con la expedición de la Lex Poetelia Papiria por parte del cónsul Cayo Poetelio Libón. Anteriormente y en virtud del "Nexum", la responsabilidad por obligaciones no cumplidas era de carácter personal y no patrimonial, por lo que era la persona del deudor la que solventaba el pago, ya fuera como esclavo o aun con su vida. A partir de dicha ley, se reconoció una prenda general tácita sobre todos los bienes del deudor, a efecto de que solo respondiera con ellos por sus obligaciones, salvo que se tratara de un delito, pues entonces sí habría lugar a que su persona y/o su libertad fueran afectados.
La cuestión ha llegado hasta nuestros días, concretamente en el último párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que nadie podrá ser privado de su libertad por deudas de carácter puramente civil. Así, cuando no tengan las obligaciones pendientes de pago tal naturaleza, podrán aplicarse restricciones a la libertad personal sin mayor problema.
Esta es la base de un sistema prendario tácito similar al esquema romano que, incluso, se contiene en los Códigos Civiles tanto federal como estatales y que aplica, supletoriamente, a la materia mercantil, en el cual se responde de las obligaciones con el patrimonio propio. Es también, hay que decirlo, una de las bases constitucionales de otras instituciones jurídico-procesales, como el embargo.
Esta es la base de un sistema prendario tácito similar al esquema romano que, incluso, se contiene en los Códigos Civiles tanto federal como estatales y que aplica, supletoriamente, a la materia mercantil, en el cual se responde de las obligaciones con el patrimonio propio. Es también, hay que decirlo, una de las bases constitucionales de otras instituciones jurídico-procesales, como el embargo.
Por otro lado, el artículo 27 Constitucional señala, al inicio de su tercer párrafo, que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público, lo cual viene a significar la afectación de patrimonios completos (con las variaciones y modulaciones que establezca la ley), cuando dicho interés así lo requiera.
La Ley de Concursos Mercantiles expresa, en su primer artículo, que es de interés público la conservación de las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. De esta forma, se retoma el concepto de modalidad a la propiedad privada en el Derecho Concursal a partir de proteger el interés público, por lo que la declaración que se hace en tal sentido en la ley de la materia da el marco necesario para que se limite la disposición patrimonial, se regule la administración de la empresa, se ordenen los pasivos e, incluso, se desapodere de los bienes al deudor común por estar afectos al pago, logrando así que éste se haga efectivo.
Sin embargo, el tema no acaba aquí. El artículo 5o. constitucional protege la libertad de toda persona de dedicarse al trabajo, comercio, profesión e industria que le acomode, siendo lícita, es decir, dentro del marco legal; de igual manera, establece que esta libertad puede vedarse solo en dos casos: por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; termina el primer párrafo del artículo que nos ocupa señalando que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Este precepto, junto con los diversos 14 y 17 de la Constitución dan el marco procesal necesario para que la afectación y destino de los haberes del deudor común se afecten al pago de sus deudas, ya sea de manera voluntaria, o bien coactiva. El citado artículo 14 señala que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por su parte, el diverso 17 dice que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia mediante tribunales que estarán expeditos para hacerlo en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Así, el manejo de la conflictiva concursal deberá, necesariamente, ser en sede judicial o, por lo menos, con una activa intervención de los jueces y tribunales.
De esta manera, para privar a la empresa de su patrimonio y afectarlo al pago de pasivos, debe existir una determinación judicial que, además, debe declarar, reconocer o constituir los derechos y las obligaciones que a cada parte corresponden en relación con los bienes afectos al pago concursal.
Finalmente, la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución determina que los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra, estableciendo no solo así un privilegio que se atiende en la ley concursal, en favor de los trabajadores, sino que, además, da la designación específica a los procedimientos de insolvencia, de cuya diferencia nos ocuparemos en otro momento, pese a que, en la práctica, pareciera que la Ley de Concursos Mercantiles vino a igualar.
Este es, en suma, el listado de artículos constitucionales que informan al Derecho Concursal, establecen sus bases y el marco de referencia para su existencia y devenir.
Sin embargo, el tema no acaba aquí. El artículo 5o. constitucional protege la libertad de toda persona de dedicarse al trabajo, comercio, profesión e industria que le acomode, siendo lícita, es decir, dentro del marco legal; de igual manera, establece que esta libertad puede vedarse solo en dos casos: por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; termina el primer párrafo del artículo que nos ocupa señalando que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Este precepto, junto con los diversos 14 y 17 de la Constitución dan el marco procesal necesario para que la afectación y destino de los haberes del deudor común se afecten al pago de sus deudas, ya sea de manera voluntaria, o bien coactiva. El citado artículo 14 señala que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por su parte, el diverso 17 dice que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia mediante tribunales que estarán expeditos para hacerlo en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Así, el manejo de la conflictiva concursal deberá, necesariamente, ser en sede judicial o, por lo menos, con una activa intervención de los jueces y tribunales.
De esta manera, para privar a la empresa de su patrimonio y afectarlo al pago de pasivos, debe existir una determinación judicial que, además, debe declarar, reconocer o constituir los derechos y las obligaciones que a cada parte corresponden en relación con los bienes afectos al pago concursal.
Finalmente, la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución determina que los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra, estableciendo no solo así un privilegio que se atiende en la ley concursal, en favor de los trabajadores, sino que, además, da la designación específica a los procedimientos de insolvencia, de cuya diferencia nos ocuparemos en otro momento, pese a que, en la práctica, pareciera que la Ley de Concursos Mercantiles vino a igualar.
Este es, en suma, el listado de artículos constitucionales que informan al Derecho Concursal, establecen sus bases y el marco de referencia para su existencia y devenir.
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