La supletoriedad normativa en los concursos mercantiles
Ley especial, al fin y al cabo, la Ley de Concursos Mercantiles debe contar con un régimen de supletoriedad que permita su complementación, a fin de lograr la extensión necesaria para resultar eficiente. Así lo establece su artículo 8o:
Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. La legislación mercantil;
III. Los usos mercantiles especiales y generales;
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. El Código Civil en materia federal.
Estamos en presencia de un precepto un tanto desafortunado, como trataré de demostrar a continuación.
La supletoriedad es, al decir del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la cualidad de "supletorio", lo cual se define, dicho de una norma, que se aplica en defecto de otra. En esta tesitura, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió un criterio que resuelve conceptualmente el sentido del término:
El tema no es tan sencillo como parece.
En primer lugar, hay que señalar que el objeto de la Ley de Concursos Mercantiles se circunscribe exclusivamente a cuestiones de comercio, por lo cual, no es extraño que se determine la supletoriedad del Código de Comercio, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, ya que este cuerpo normativo tiene, en su contenido, ambos tipos de regulaciones.
Sin embargo, el Código de Comercio tiene a su vez normas supletorias, según lo señala su artículo 2o:
Sin embargo, si vemos el artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles, hay un orden que debe seguirse y, entre las dos normas supletorias del Código de Comercio que hemos indicado, se insertan "la legislación mercantil" y "los usos mercantiles especiales y generales", con lo cual se genera una confusión respecto de la eficacia y eficiencia supletoria normativa.
Esto es porque las normas que van en el orden posteriores a los usos mercantiles son, en realidad, los cuerpos legales que, por su naturaleza, debe ser los que, en efecto, suplan las deficiencias de la ley concursal, ya que la legislación general del tema comercial, el Código de Comercio, es la que sirve de eje esencial en toda la temática que nos ocupa.
Echemos ahora un vistazo a ese concepto de "legislación mercantil" y "usos mercantiles especiales y generales".
La legislación mercantil comprende todas aquellas leyes que se refieren a la materia de comercio en todo su más amplio sentido. En consecuencia, es una larga, muy larga lista que, por razones de nuestra temática específica, no daremos en esta ocasión. Basten algunos ejemplos: Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Ley General De Sociedades Corporativas, Ley federal de Protección al Consumidor, Ley Federal de Competencia Económica y un muy largo etcétera. En posterior momento analizaremos este tema.
En realidad, esas leyes solo podrán suplir cuestiones muy específicas de actos muy concretos, en cuyo orden de complementariedad subsidiaria, en efecto, deben venir el Código Civil Federal o el Federal de Procedimientos Civiles, pero que, por si mismas, están, en razón de la especialidad por encima aun del Código de Comercio. Por tanto, es evidente que no funciona el tema tal y como lo pretende la ley concursal, es decir, que deban colocarse en un plano de secuencia posterior al Código de Comercio.
En cuanto a los usos mercantiles especiales y generales, son reconocidos por la legislación y la jurisprudencia pero no se encuentran definidos y sistematizados en algún ordenamiento, por lo cual su existencia depende, esencialmente, de que puedan ser probados como una costumbre generalmente aceptada en el ámbito comercial. Un ejemplo es la fecha de pago con posterioridad a la presentación de la factura para su revisión; en este sentido, hay una costumbre asumida por las empresas de que el pago se hace quince o treinta días luego de tal presentación. se trata de una norma no escrita pero generalmente aceptada en un lugar determinado. Ampliaremos en otra ocasión este tema de los usos mercantiles.
Por ahora, puedo concluir que la redacción del artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles no es la más afortunada, ya que, a mi parecer, sujetar al orden específico que contiene la supletoriedad normativa es ineficaz e ineficiente. Lo más correcto sería que remitiera a las leyes supletorias en lo que resultaren aplicables y, posteriormente, a los usos mercantiles.
Época: Novena Época. Registro: 199547. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: I.3o.A. J/19. Página: 374. Rubro: SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.
La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.Es evidente que la Ley de Concurso Mercantiles es una ley especial y requiere, además, por su complejidad temática, una serie de derivaciones a otras legislaciones, tanto por conceptos complementarios como para efectos de su interpretación.
El tema no es tan sencillo como parece.
En primer lugar, hay que señalar que el objeto de la Ley de Concursos Mercantiles se circunscribe exclusivamente a cuestiones de comercio, por lo cual, no es extraño que se determine la supletoriedad del Código de Comercio, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, ya que este cuerpo normativo tiene, en su contenido, ambos tipos de regulaciones.
Sin embargo, el Código de Comercio tiene a su vez normas supletorias, según lo señala su artículo 2o:
A falta de disposiciones de ese ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.Lo anterior en cuanto a la parte sustantiva, en tanto que la parte procesal tiene también sus normas complementarias:
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.Así, en materia comercial, las disposiciones del Código Civil Federal complementan lo relativo a todo lo concerniente a los actos de comercio y demás cuestiones, con excepción de lo procedimental, en la que aplica el Código Federal de Procedimientos civiles y, en su caso, la ley procesal civil de cada entidad federativa.
Sin embargo, si vemos el artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles, hay un orden que debe seguirse y, entre las dos normas supletorias del Código de Comercio que hemos indicado, se insertan "la legislación mercantil" y "los usos mercantiles especiales y generales", con lo cual se genera una confusión respecto de la eficacia y eficiencia supletoria normativa.
Esto es porque las normas que van en el orden posteriores a los usos mercantiles son, en realidad, los cuerpos legales que, por su naturaleza, debe ser los que, en efecto, suplan las deficiencias de la ley concursal, ya que la legislación general del tema comercial, el Código de Comercio, es la que sirve de eje esencial en toda la temática que nos ocupa.
Echemos ahora un vistazo a ese concepto de "legislación mercantil" y "usos mercantiles especiales y generales".
La legislación mercantil comprende todas aquellas leyes que se refieren a la materia de comercio en todo su más amplio sentido. En consecuencia, es una larga, muy larga lista que, por razones de nuestra temática específica, no daremos en esta ocasión. Basten algunos ejemplos: Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Ley General De Sociedades Corporativas, Ley federal de Protección al Consumidor, Ley Federal de Competencia Económica y un muy largo etcétera. En posterior momento analizaremos este tema.
En realidad, esas leyes solo podrán suplir cuestiones muy específicas de actos muy concretos, en cuyo orden de complementariedad subsidiaria, en efecto, deben venir el Código Civil Federal o el Federal de Procedimientos Civiles, pero que, por si mismas, están, en razón de la especialidad por encima aun del Código de Comercio. Por tanto, es evidente que no funciona el tema tal y como lo pretende la ley concursal, es decir, que deban colocarse en un plano de secuencia posterior al Código de Comercio.
En cuanto a los usos mercantiles especiales y generales, son reconocidos por la legislación y la jurisprudencia pero no se encuentran definidos y sistematizados en algún ordenamiento, por lo cual su existencia depende, esencialmente, de que puedan ser probados como una costumbre generalmente aceptada en el ámbito comercial. Un ejemplo es la fecha de pago con posterioridad a la presentación de la factura para su revisión; en este sentido, hay una costumbre asumida por las empresas de que el pago se hace quince o treinta días luego de tal presentación. se trata de una norma no escrita pero generalmente aceptada en un lugar determinado. Ampliaremos en otra ocasión este tema de los usos mercantiles.
Por ahora, puedo concluir que la redacción del artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles no es la más afortunada, ya que, a mi parecer, sujetar al orden específico que contiene la supletoriedad normativa es ineficaz e ineficiente. Lo más correcto sería que remitiera a las leyes supletorias en lo que resultaren aplicables y, posteriormente, a los usos mercantiles.
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