El Juez en el Concurso Mercantil
Un aspecto destacado de la intención del legislador para reformar el sistema falencial mercantil mexicano fue el papel del juzgador. Se plantearon dos cuestiones esenciales: conferir la competencia a los Jueces de Distrito, eliminando la concurrencia del fuero federal y el local (sobre esto volveremos en alguna otra entrada) y definir la función del juez, tema que hoy nos ocupa.
El artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles señalaba, en su texto original, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000:
Artículo 7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La parte que hemos destacado es la que ocupará nuestra atención en esta ocasión.
El artículo fue modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014:
Artículo 7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación.
La razón de la reforma fue limitar la libertad de los jueces sobre los plazos, tema al que también, en algún otro momento, le dedicaremos alguna reflexión.
Hoy nos centraremos en la función del Juez como rector de procedimiento, expresión que ha dado lugar a diversos criterios sobre su alcance y límites.
En este aspecto, en febrero de 2006, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en los Amparos en Revisión 329/2005 y 330/2005, instancias promovida por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, que del artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles se desprende que el juez es el órgano central y rector del proceso en el concurso mercantil, pues se requiere la necesaria intervención de la autoridad judicial para el cumplimiento de las formalidades del procedimiento.
Esto, que tiene fuertes aires de tautología, fue empleado por el Tribunal Colegiado para determinar el papel, no del juez, sino del Instituto promovente, que en su momento parecía tener mayores alcances legales que aquellos que realmente le fueron conferidos. Sin embargo, para entender la verdadera función del juez concursal, solo nos dió alguna pincelada.
Básicamente, el criterio en cuestión, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el número de registro 176006, bajo la voz "CONCURSO MERCANTIL. FACULTADES DEL JUEZ, COMO RECTOR DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL", justifica la presencia de la autoridad judicial en el concurso mercantil, a efecto de cumplir las formalidades del procedimiento, lo cual, en realidad, solo se refiere a una vertiente de la problemática de este tipo de procesos universales y complejos; la presencia del juez y la parte procesal es solo parte de un todo.
Con posterioridad a la reforma de 2014, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 82/2017, estableció un criterio con ciertos e importantes matices, consultgable con el número de registro 2015113 bajo el rubro "CONCURSO MERCANTIL. ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ, COMO RECTOR DEL PROCEDIMIENTO":
El análisis del artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles, a la luz de la exposición de motivos de la propia ley, y de la Constitución Federal, lleva a la conclusión de que las facultades del Juez del concurso no pueden ser otras que las que ordinariamente le corresponden a cualquier órgano jurisdiccional para resolver los problemas jurídicos respectivos, con la salvedad de que, en los casos en que no esté, o no deba considerarse reservado el impulso procesal a los interesados, puede proceder de oficio a fin de dar cumplimiento a lo que la ley establece, pero sin que esta atribución pueda estimarse no sujeta a norma o regla alguna, pues el artículo 16 constitucional somete a todas las autoridades al principio de legalidad, lo que significa que deben ajustar sus actos a los mandatos de la ley y no pueden atribuirse mayores facultades de las que la ley les permita. Luego, la disposición contenida en el artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles, en el sentido de que: "El Juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta ley establece, ...", no implica que el Juez del concurso esté en aptitud de imponer obligaciones u otorgar derechos sin mayor fundamento que esa propia disposición, puesto que entenderlo así, daría margen a la arbitrariedad, y es por ello que para considerar legalmente ejercidas las atribuciones del Juez, resulta indispensable vincular aquel precepto con otra u otras normas de las que se desprenda la facultad o la obligación de actuar en una forma determinada, tendiente a dar cumplimiento a disposición o disposiciones específicas de la misma ley.
La resolución que se comenta se sustenta, esencialmente, en una revisión de la exposición de motivos de la Ley de Concurso Mercantiles que justificaron su emisión. Por su importancia, trascribo algunos fragmentos, con énfasis añadido, de dicha motivación legislativa:
Una preocupación de la Comisión redactora de la Iniciativa fue la de reorganizar las funciones del juez, del síndico y de la intervención de tal manera que éstas se puedan desarrollar en forma más independiente, disponiendo cada uno de los órganos de plazos determinados para el desempeño de sus funciones, con el objeto de dar mayor transparencia a los procedimientos concursales y evitar que se prolonguen demasiado tiempo.
Se buscó, primeramente, redefinir la función del juez dentro de los procedimientos concursales. La Comisión llegó a la conclusión de que los más importantes problemas que se presentan en una empresa en estado de falta de liquidez, son de naturaleza comercial y administrativa y pueden solucionarse por expertos en esas materias comerciales. Sólo un número limitado de cuestiones, relativas a las relaciones del comerciante con terceros y a la protección de sus derechos, requiere necesariamente la intervención de la autoridad judicial y el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.
La Iniciativa mantiene a juez como órgano central y rector de la quiebra, pero reconoce que la especialización en las ramas del derecho privado y de procedimientos que tienen los jueces y los abogados litigantes no los prepara en nuestros días para resolver sobre materias en las que no están necesariamente instruidos. Para resolver adecuadamente sobre problemas financieros, del tiempo, de personal competente y de los medios materiales, que resultan indispensables para superar la obvia crisis que confronta una empresa que se ha visto imposibilitada para hacer frente a sus obligaciones de manera generalizada, es necesario contar con la participación de especialistas que asistan a la autoridad judicial en sus resoluciones.
Se percibieron entonces, como graves, los inconvenientes de seguir el sistema tradicional de dejar al juez la responsabilidad de todas las decisiones, no solamente las jurisdiccionales que corresponde a su función natural, sino las decisiones administrativas, industriales, comerciales, económicas y financieras que resultan necesarias para la rehabilitación o, en su caso, liquidación de la empresa fallida. Es inútil insistir en que, ni en México ni en ningún otro país, el juez dispone de los apoyos indispensables para atender todos los problemas de naturaleza no jurisdiccional que se presentan en los procedimientos concursales. Por ello. la tendencia moderna ha sido la de reservar al juez solamente los problemas jurídicos que en los procedimientos jurídicos que en los procedimientos concursales se presenten. Y a otros órganos de la quiebra la responsabilidad administrativa: el juez debe intervenir en las controversias jurisdiccionales, en relación con una cuestión administrativa o financiera pero no pueden tener la responsabilidad de tomar decisiones en tales materias.
Como podemos ver, en realidad la función del juez fue acotada, respecto de como se desempeñaba en relación con la extinta Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
Igualmente, el sentido de ser "rector del procedimiento" no conlleva su omnipresencia, sino que debe apegarse plenamente a ejercer las funciones que le da la ley de manera expresa, pues es solo así como cumple con el Principio de Legalidad consistente en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.
Es muy común que, en la dinámica diaria, los jueces quieren reivindicar mayor entidad que lo que su limitado papel les da en la ley en un concurso mercantil. Sin embargo, hay que decirlo, no es menospreciar la función judicial en los procesos falenciales, sino colocarla en su justa medida, es decir, ejerciendo las actividades necesarias que conllevan el dictar el derecho (la jurisdicción) sin intervenir en otro tipo de decisiones o temáticas, reservadas a los Visitadores, Conciliadores y Síndicos.
Mucho ayudaría conocer la verdadera naturaleza jurídica del concurso mercantil (tercer tema enunciado en esta entrada al que anunciamos que dedicaremos tiempo más adelante), para poder dilucidar en su justa medida la función del juez en su tramitación.
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