¿Por qué se eliminó la competencia concurrente en materia concursal?
Esto fue así en virtud de la redacción del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en el primer párrafo de su fracción II señala que corresponde conocer a los tribunales de la Federación:
De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su domicilio, salvo por lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Si la Constitución permitía optar por el fuero, cuando solo se afectaran intereses particulares, ¿por qué la ley restringía esta situación, aun y cuando en un concursos mercantil solo hubiera acreedores privados y no participara alguna entidad pública federal, como por el ejemplo el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Servicio de Administración Tributaria?
A mi parecer la respuesta es, en realidad muy simple: el concurso mercantil es un asunto de interés público, no solo por lo que determina el artículo 1° de la Ley de Concursos Mercantiles, sino por el hecho de que se trata de un fenómeno económico.
En efecto, el artículo en cita señala:
La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en esta Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.
Esta declaración expresada de manera directa y sin dejar lugar en el texto normativo nos da la respuesta. Sin embargo, el tema es menos simple de lo que parece.
Y es que, al margen de este buen deseo, la Ley de Concursos Mercantiles está construida de tal manera que se orienta más hacia ser una ley comercial que una ley económica.
En la exposición de motivos de la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se leía claramente la intención de reconocer en la quiebra (ahora concurso mercantil, no con precisión jurídica sino por conveniencia terminológica) la expresión de un fenómeno económico que interesa a la sociedad en general.
Esto podemos compaginarlo plenamente con lo que dispone el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone, en lo conducente:
[...][...]Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.[...]La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.[...]
A su vez, esta disposición se engarza con la afirmación contundente de la parte final del artículo 17 de la misma Constitución, que señala que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Estas dos disposiciones nos enmarcan, entonces, el sentido de interés público que persigue el que una empresa en crisis no ponga en riesgo a terceros y que honre sus pasivos, siempre desde una perspectiva de orden y presunción de buena fe, salvo que se acredite que el adeudo no tiene causa esencial y puramente civil.
Por tanto, queda claro que no estamos en presencia de conflictos que resulten solo de interés particular, pues el "efecto dominó" que se genera ante el impago de pasivos por un comerciante es ya, de origen, una consecuencia económica no deseable que requiere especial atención.
De esta forma se justifica plenamente la no concurrencia competencial con los tribunales locales.
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